Resumen: Desestimada la demanda en primera instancia, al considerar que el demandante no estaba afiliado al partido político por lo que ninguna afectación le produciría el acuerdo de expulsión, y que enjuiciamiento del acuerdo de expulsión del grupo municipal por el Pleno del Ayuntamiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, se interpuso por el actor recurso de apelación que fue estimado parcialmente. La Audiencia Provincial declara nulo el acuerdo de expulsión del partido, aunque se mantiene la falta de jurisdicción respecto de la expulsión del grupo municipal. Formulado recurso de casación por el actor, el recurso es desestimado en sus dos motivos: el primero, al partir el recurrente, en sus alegaciones, de una realidad completamente distinta a la que ha sido fijada en la instancia, que si bien al tratarse de materia relativa a derechos fundamentales se permite una mayor amplitud de revisión, esto no significa que se pueda prescindir injustificadamente de la base fáctica de la sentencia recurrida; y el segundo, por alegar supuestas infracciones procesales, como la falta de motivación, ajenas al ámbito del recurso de casación y que, en todo caso, no concurre, al confundir el recurrente su desacuerdo con la motivación con una motivación deficiente. Función del recurso de casación: consiste en contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la artificiosamente reconstruida por el recurrente.
Resumen: Desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan Parcial "Malilla Norte" y Plan de reforma interior de mejora "Camino de Moncada". El auto de admisión centró el interés casacional en el art. 70 ter 3 de la LBRL, sobre si el trasvase de la edificabilidad preexistente entre dos zonas del municipio equivale a una alteración de la ordenación urbanística que imponga el cumplimiento de lo establecido en el precepto. La Sala analiza el origen del artículo y su poco clara redacción, razonando que lo que no ofrece dudas es que el precepto requiere que la alteración de la ordenación produzca un incremento de la edificabilidad o de la densidad o modifique los usos del suelo, en cuyo caso procederá aplicar la consecuencia en el prevista, esto es, la Administración deberá identificar en el expediente los propietarios y demás titulares de derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación. Resuelve la cuestión de interés casacional señalando que: Producido un incremento de edificabilidad en un terreno, sea este incremento "autónomo" o independiente, o tenga su origen en un trasvase de la edificabilidad existente en otro terreno o sector, debe aplicarse el art. 70.ter 3 LBRL, y examinar, en consecuencia, si la exigencia de transparencia en la alteración urbanística, origen histórico del precepto, ha tenido lugar.